Ministerio de Hacienda - Article 56
Ficha del artículo
ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:
a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.
c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su descarga.
d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario.
f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y manifiesta.
(Así ampliado el inciso anterior por Artículo l° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por esta ley.
i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado su destinación.
(Así adicionado el inciso anterior por Artículo l° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
ARTICULO 195.- (DEROGADO, por el inciso f) del artículo 4° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Article 195.- Legitimación para rescatar las mercancías
En los términos establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en que acaeció el abandono.
Ficha del artículo
ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán bservarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.
Ministerio de Hacienda - Article 444
Artículo 26.—Modifiquese el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 444.—Sujetos autorizados. La importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, se autorizará a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana. Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.
Cuando el vehículo ingrese al país con anterioridad o posterioridad al ingreso del peticionario, la aduana autorizará la importación temporal, siempre que en el documento de transporte figure como consignatario el mismo interesado.”
Customs - Article 444 and 445
De manera general, el artículo 444 establece que:
“… se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana. Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.”
Por su parte el artículo 445, establece que mediante el régimen:
“…se podrá autorizar la importación temporal de un vehículo de cada categoría siguiente: a. Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas con una capacidad máxima de nueve plazas, que no tenga por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo contar con un remolque o semirremolque para vivienda o acampar, destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio de un dispositivo especial, incluso automático. b. Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el certificado de navegabilidad o su matrícula. c. Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado de aeronavegabilidad o en su matrícula. d. Otros: Podrá ingresar otro equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadraciclos., bicimotos, motocicletas, lanchas y otros similares para la recreación. El interesado tendrá derecho a importar temporalmente hasta un máximo de tres clases indicadas en este inciso.”